lunes, 13 de abril de 2015

Pensiones por divorcio

En ocasiones los matrimonios acaban en divorcio o separación. Si el matrimonio se extingue con una resolución judicial que indique que una de las partes debe compensar a la otra, tiene una influencia importante en la declaración de renta. Esta decisión judicial puede imponer a las partes implicadas dos tipos de pagos: las pensiones alimenticias y las compensatoria.

La pensión alimenticia

Podemos definirla como la cantidad que entrega una o ambas partes del anterior matrimonio para cubrir los principales gastos que suponen los hijos comunes. Este dinero lo puede pagar un progenitor al otro si tiene la custodia exclusiva (o incluso ambos si es compartida y así se decide). Lo habitual es imponerla al progenitor que no convivirá con los hijos. Así apoya al otro para satisfacer las necesidades de ropa, comida o estudios de sus descendientes.

Esta cantidad tiene un tratamiento diferenciado para las partes, según la paguen o reciban:
 
Pagador: el dinero pagado no se considera un gasto (no se resta de la base imponible del IRPF). Sin embargo, tiene un tratamiento fiscal favorable. La base imponible (el total de ingresos) del contribuyente quedará dividido en dos partes:

a) Una por el valor de lo entregado como pensión, que cotizará a un tipo de gravamen muy bajo (pues para elegir el % de tributación se mira únicamente lo pagado).
 
b) El resto de sus ingresos tributarán con normalidad, pero que al no incluir la cantidad anterior, posiblemente tendrán un tipo impositivo inferior.
 
Perceptor: serán siempre los hijos. Si ha sido establecida por decisión judicial, estará exenta. Es decir, no se declara en renta. Si el progenitor que tiene la custodia hace la declaración conjunta (con los hijos que reciben la pensión), tampoco deberá declararla. La exención se pierde si el importe se decide por acuerdo privado entre los antiguos integrantes del matrimonio y no está documentalmente registrado en la sentencia judicial.

La pensión compensatoria

A diferencia de la pensión alimenticia, esta pensión es para cubrir la posible falta de capacidad económica de uno de los cónyuges después de separarse. No tiene relación alguna con los posibles descendientes.

Esta cantidad también tiene un tratamiento diferenciado para las partes, según la paguen o reciban:

Pagador: las cantidades entregadas reducirán directamente la base imponible de renta (es decir, el total de los ingresos). Por supuesto, sin llegar a ser esta negativa. En este caso, el pagador sale más beneficiado que cuando satisface una pensión alimenticia, pues se ahorra completamente los impuestos.

Perceptor: será como si recibiese un sueldo más y pagará más en renta (en realidad está recibiendo una "prestación"). Recibir esta pensión puede no obligar a presentar declaración de renta. Por ejemplo, si no se tienen más ingresos y lo recibido no llega a los mínimo que obligan a presentar renta. Pero mucho cuidado: es una pensión sin retención. No se aplica el límite de 22.000 € al año, sino el de 11.200 €, para decidir si se ha de presentar la declaración.

Consultas frecuentes
 
- ¿Puede ser que ambos progenitores paguen una pensión alimenticia?. Sí, perfectamente. El juez puede decidir que los gastos de los hijos salgan de una cuenta específica para ello y serán los padres quienes tendrán la obligación de ingresar periódicamente el importe impuesto.
 
- ¿Qué pasa si me olvido de declarar la pensión?. En el caso del pagador, pierde dinero, pues tributa más de lo que debería. Pero Hacienda no le dirá nada. El caso del perceptor es muy diferente. Si la pensión es por alimentos, no hay problema. Pero si es compensatoria al cónyuge, Hacienda lo descubrirá al revisar la renta del pagador y reclamará al perceptor.
 
- Para obtener las ventajas fiscales anteriores, ¿qué necesito exactamente?: una decisión judicial. Podrá ser tanto una sentencia como un convenio regulador aprobado judicialmente.
 
- ¿Y si se empieza a pagar la pensión antes de tener resolución judicial?. Hacienda ha respondido a esta cuestión mucha claridad:
El contribuyente podrá reducir su base imponible exclusivamente en el importe de la pensión compensatoria satisfecha a partir de la fecha en que se dicta la correspondiente sentencia judicial.
No podrá reducirse la base imponible en el importe de las cantidades satisfechas con anterioridad a la sentencia judicial pues estas no se han satisfecho en virtud de decisión judicial.

  • Consulta Vinculante de la D.G.T. V 1302 - 2006 , de 30 de junio de 2006






 

miércoles, 18 de marzo de 2015

Los donativos en renta

Una de las cada vez más escasas formas de reducir nuestra factura fiscal es con los donativos.  El donativo implica la entrega de un importe a una fundación, asociación declarada de utilidad pública o alguna entidad específicamente detallada en la ley (como la ONCE). A cambio de este donativo no se pueden recibir servicios ni contraprestaciones. Un donativo tiene porque ser lo mismo que la cuota por ser miembro de una de estas entidades.

El beneficio fiscal

Lo importante es la utilidad de esta donación. Además de facilitar la lucha contra el cáncer, apoyar a la Cruz Roja o colaborar con una orden religiosa, por poner algunos ejemplos, también existe un beneficio para el donante. Del dinero que se entrega, el 25% podrá deducirse de la renta (¡Cuidado!: las entidades no recogidas en la Ley 49/2002 tienen una deducción del 10%). Sin embargo, hay una serie de exigencias y limitaciones:

1º) Que se pueda acreditar la donación. Normalmente las donaciones ya constan en el borrador de Hacienda (la informática ha ayudado mucho). Además, el receptor de la donación debe facilitar un justificante con el importe, la fecha y dejando claro que es irrevocable.

2º) Como hemos comentado antes, la donación no puede ser a cualquiera. Hay una serie de entidades perfectamente identificadas a las que se puede donar (fundaciones y asociaciones de utilidad pública, ayuntamientos, la iglesia católica...). La clasificación de la donación incidirá en el % de deducción.

3º) Hay un límite máximo a lo que se puede donar: hasta el 10% de la base liquidable del impuesto. Para que sea fácil hacer una idea, la base liquidable es:

Sumando: Rendimientos de trabajo, profesionales y empresariales, del capital (mobiliario e inmobiliario), imputaciones de renta (por los pisos vacíos) y ganancias patrimoniales.

Restando: Reducciones por tributación conjunta, aportaciones a partidos políticos, sindicatos, a planes de pensiones y pensiones compensatorias.

De todo esto sale la base liquidable. Por eso, para una persona que tiene un sueldo de 40.000 € y dos hijos, no podrá aplicarse donaciones de 10.000 €. Habitualmente el importe será inferior.

Beneficios incrementados

El límite del 25% sube hasta un 30% si los donativos se aplican a programas prioritarios. Por ejemplo: los de restauración de bienes del Patrimonio Histórico Español.

Consultar lista completa publicada en el BOE para 2014

El límite máximo del 10% de la base liquidable sube hasta un 15% en el mismo caso que la anteriores.

Cambios para 2015

Mucho cuidado al planificar los donativos de 2015 para la renta que se presentará en el año 2016. El tema de los donativos ha sufrido algunos cambios: ha habido un incremento en los tipo de deducción aplicables a las fundaciones recogidas en el régimen fiscal especial.

Caso general: entidades acogidas a la Ley 49/2002

- Se incrementa el porcentaje de deducción del 25 % al 30 % (en 2015 será el 27,5 %). Además, los primeros 150 euros tienen una deducción del 75 % (50 % en 2015)

- Se podrá aplicar una deducción del 35 % (en lugar del 30 %) por el exceso sobre 150 euros donados, siempre que se hayan efectuado donativos a la misma entidad en los últimos tres años (transitoriamente  un 32,5 % en 2015).

Tabla obtenida de AEF (Asociación Española de Fundaciones)
 
Caso especial: entidades no acogidas a la Ley 49/2002
 
Las fundaciones y asociaciones declaradas de utilidad pública no contempladas en esta ley no sufren cambios: seguirán con el régimen aplicable en 2014. Es recomendable antes de elegir donde realizar la donación, preguntar por la situación de la entidad. Hay mucha diferencia entre aplicar un 10% y un 75%.
 
Consultas frecuentes
 
- ¿Se pueden compensar donativos entre cónyuges?: No. Cada uno hace sus propios donativos y no se puede cambiar la titularidad con posterioridad.
 
- Hacer la declaración conjunta no duplica los límites: siempre es un 10% de la base liquidable (15% en casos muy específicos).
 
- Deducciones autonómicas: en efecto, la comunidades tienes sus propias deducciones por donativo. En el caso de Cataluña, por ejemplo:
 
a) Deducción del 15% (límite máximo del 10% de la cuota íntegra autonómica) por las donaciones realizadas a favor del Instituto de Estudios Catalanes y de fundaciones o asociaciones que tengan por finalidad el fomento de la lengua catalana y de las realizadas a favor de centros de investigación adscritos a universidades catalanas que tengan por objeto el fomento de la investigación científica y el desarrollo y la innovación tecnológica.
 
b) Deducción del 25% (límite del 10% de la cuota íntegra autonómica) por donaciones que se hagan a favor de centros de investigación adscritos a universidades catalanas y los promovidos o participados por la Generalitat, que tengan por objeto el fomento de la investigación científica, el desarrollo y la innovación tecnológicos.

c) Deducción del 15% (límite del 5% de la cuota íntegra autonómica) por donaciones a favor de fundaciones o asociaciones que figuren en el censo de entidades ambientales vinculadas a la ecología y a la protección y mejora del medio ambiente del departamento competente en esta materia.

- ¿Qué sucede con los donativos que superan el límite de la base liquidable?: de cara a 2015, la normativa  vigente (la LIRPF) no permite arrastrar donativos pendientes de aplicación del ejercicio 2014. Curiosamente, las empresas (según dice la LIS) sí pueden.

martes, 3 de marzo de 2015

El alquiler de vivienda en la renta del propietario

Una consulta muy frecuente es qué ingresos y gastos hay que consignar en la declaración de renta cuando se ha arrendado un vivienda (desde el punto de vista del propietario).
 
Los ingresos
 
Cuando se consigue alquilar una vivienda, el inquilino satisface un importe con carácter periódico. Sin embargo, no siempre está claro si todo el dinero recibido por el arrendador (el dueño), se ha de incluir entre los ingresos.
 
Con carácter general, se consideran ingresos las cantidades cobradas. Si se pacta añadir al recibo mensual el IBI o los gastos de comunidad, también se considerarán ingresos (y a la vez se declararán como gasto).

La fianza: no se considera un ingreso, pues únicamente es una reserva temporal para garantizar posibles desperfectos o impagos de la renta. Pero, mucho cuidado, si el inquilino impaga algún recibo y el arrendador se queda la fianza, sí que se considerará un ingreso.

Indemnización por rescisión anticipada: si el inquilino incumple la duración del contrato e indemniza al propietario, el importe pagado también se considera más ingreso. 

Los gastos
 
En el caso de los gastos la variedad de casos es más amplia, pero igualmente sencilla. Lo único que hay que discutir es si el gasto era necesario para alquilar la vivienda o no está relacionado con él. Con carácter general, los gastos deducibles son:
 
- Las tasas e impuestos: el IBI es el principal ejemplo. Pero siempre puede haber otras por servicios públicos en la zona (alumbrado, recogida de basuras). Cuidado porque si se pagan fuera de plazo los intereses también son gastos, pero si hay una sanción, no lo es.
 
- Gastos de constitución del alquiler: la comisión del administrador que consigue un inquilino o el abogado que redacta el contrato de alquiler.
 
- Seguros: todos en general (incendio, responsabilidad civil...). La AEAT en ocasiones no acepta el seguro por impago del alquiler excepto cuando se utiliza.
 
- Préstamo de adquisición: si se está pagando una hipoteca por la compra de la vivienda, se pueden deducir los intereses (no el capital) pagados durante el arrendamiento. También sería deducible si se trata de un préstamo para rehabilitar la vivienda y poder alquilarla.
 
- La amortización: es la estimación de pérdida de valor de la vivienda mientras pasa el tiempo. Se calcula como un 3% del coste de adquisición (precio compra + impuestos y notario) o del valor catastral: el que resulte mayor.
 
- Suministros: tanto si los paga el propietario y luego los repercute en el recibo como si no lo hace.
Si durante el alquiler se producen gastos de conservación y reparación (solucionar una avería, por ejemplo), es gasto deducible, IVA incluido. Pero, si la reparación en realidad supone una mejora de la vivienda (instalar gas, por ejemplo), no es un gasto, sino una inversión. En este caso se amortiza. Es importante tener claro si ha sido mantenimiento o inversión, pues cambia el beneficio del alquiler y significa problemas con Hacienda (por haber puesto más gasto del que correspondía).

¿Y si no me pagan el alquiler?

Sobre este tema, publicamos un post en junio de 2014. Se titula: ¿Se declaran en renta los alquileres no cobrados? En él podrá encontrar la respuesta a la mayoría de sus dudas.

Consideraciones finales

Si el alquiler es de un local, aunque la deducibilidad de gastos e ingresos funciona igual, la operativa incluirá IVA. En el caso de alquilar una plaza de aparcamiento, también llevará IVA excepto si se alquila a la vez que una vivienda (entonces es algo accesorio y no lleva IVA).

Vivienda con IVA: mucho cuidado. Hay un caso en el que el alquiler de una vivienda lleva IVA. Según el artículo 20 de la Ley del IVA, están exentos los arrendamientos para residencia (vivienda). Sin embargo, cuando alquilamos la vivienda a una empresa, está claro que la empresa no va a vivir allí, aunque luego ceda el inmueble a sus trabajadores. Para el arrendador no se cumple el requisito y debe repercutir IVA en la operación.

Si tiene alguna duda adicional relacionada con el tema no dude en contactarnos por correo electrónico: consulta@proasistem.es . Durante la campaña de renta tenemos ofertas especiales para la confección de su declaración.