lunes, 13 de abril de 2015

Pensiones por divorcio

En ocasiones los matrimonios acaban en divorcio o separación. Si el matrimonio se extingue con una resolución judicial que indique que una de las partes debe compensar a la otra, tiene una influencia importante en la declaración de renta. Esta decisión judicial puede imponer a las partes implicadas dos tipos de pagos: las pensiones alimenticias y las compensatoria.

La pensión alimenticia

Podemos definirla como la cantidad que entrega una o ambas partes del anterior matrimonio para cubrir los principales gastos que suponen los hijos comunes. Este dinero lo puede pagar un progenitor al otro si tiene la custodia exclusiva (o incluso ambos si es compartida y así se decide). Lo habitual es imponerla al progenitor que no convivirá con los hijos. Así apoya al otro para satisfacer las necesidades de ropa, comida o estudios de sus descendientes.

Esta cantidad tiene un tratamiento diferenciado para las partes, según la paguen o reciban:
 
Pagador: el dinero pagado no se considera un gasto (no se resta de la base imponible del IRPF). Sin embargo, tiene un tratamiento fiscal favorable. La base imponible (el total de ingresos) del contribuyente quedará dividido en dos partes:

a) Una por el valor de lo entregado como pensión, que cotizará a un tipo de gravamen muy bajo (pues para elegir el % de tributación se mira únicamente lo pagado).
 
b) El resto de sus ingresos tributarán con normalidad, pero que al no incluir la cantidad anterior, posiblemente tendrán un tipo impositivo inferior.
 
Perceptor: serán siempre los hijos. Si ha sido establecida por decisión judicial, estará exenta. Es decir, no se declara en renta. Si el progenitor que tiene la custodia hace la declaración conjunta (con los hijos que reciben la pensión), tampoco deberá declararla. La exención se pierde si el importe se decide por acuerdo privado entre los antiguos integrantes del matrimonio y no está documentalmente registrado en la sentencia judicial.

La pensión compensatoria

A diferencia de la pensión alimenticia, esta pensión es para cubrir la posible falta de capacidad económica de uno de los cónyuges después de separarse. No tiene relación alguna con los posibles descendientes.

Esta cantidad también tiene un tratamiento diferenciado para las partes, según la paguen o reciban:

Pagador: las cantidades entregadas reducirán directamente la base imponible de renta (es decir, el total de los ingresos). Por supuesto, sin llegar a ser esta negativa. En este caso, el pagador sale más beneficiado que cuando satisface una pensión alimenticia, pues se ahorra completamente los impuestos.

Perceptor: será como si recibiese un sueldo más y pagará más en renta (en realidad está recibiendo una "prestación"). Recibir esta pensión puede no obligar a presentar declaración de renta. Por ejemplo, si no se tienen más ingresos y lo recibido no llega a los mínimo que obligan a presentar renta. Pero mucho cuidado: es una pensión sin retención. No se aplica el límite de 22.000 € al año, sino el de 11.200 €, para decidir si se ha de presentar la declaración.

Consultas frecuentes
 
- ¿Puede ser que ambos progenitores paguen una pensión alimenticia?. Sí, perfectamente. El juez puede decidir que los gastos de los hijos salgan de una cuenta específica para ello y serán los padres quienes tendrán la obligación de ingresar periódicamente el importe impuesto.
 
- ¿Qué pasa si me olvido de declarar la pensión?. En el caso del pagador, pierde dinero, pues tributa más de lo que debería. Pero Hacienda no le dirá nada. El caso del perceptor es muy diferente. Si la pensión es por alimentos, no hay problema. Pero si es compensatoria al cónyuge, Hacienda lo descubrirá al revisar la renta del pagador y reclamará al perceptor.
 
- Para obtener las ventajas fiscales anteriores, ¿qué necesito exactamente?: una decisión judicial. Podrá ser tanto una sentencia como un convenio regulador aprobado judicialmente.
 
- ¿Y si se empieza a pagar la pensión antes de tener resolución judicial?. Hacienda ha respondido a esta cuestión mucha claridad:
El contribuyente podrá reducir su base imponible exclusivamente en el importe de la pensión compensatoria satisfecha a partir de la fecha en que se dicta la correspondiente sentencia judicial.
No podrá reducirse la base imponible en el importe de las cantidades satisfechas con anterioridad a la sentencia judicial pues estas no se han satisfecho en virtud de decisión judicial.

  • Consulta Vinculante de la D.G.T. V 1302 - 2006 , de 30 de junio de 2006






 

miércoles, 18 de marzo de 2015

Los donativos en renta

Una de las cada vez más escasas formas de reducir nuestra factura fiscal es con los donativos.  El donativo implica la entrega de un importe a una fundación, asociación declarada de utilidad pública o alguna entidad específicamente detallada en la ley (como la ONCE). A cambio de este donativo no se pueden recibir servicios ni contraprestaciones. Un donativo tiene porque ser lo mismo que la cuota por ser miembro de una de estas entidades.

El beneficio fiscal

Lo importante es la utilidad de esta donación. Además de facilitar la lucha contra el cáncer, apoyar a la Cruz Roja o colaborar con una orden religiosa, por poner algunos ejemplos, también existe un beneficio para el donante. Del dinero que se entrega, el 25% podrá deducirse de la renta (¡Cuidado!: las entidades no recogidas en la Ley 49/2002 tienen una deducción del 10%). Sin embargo, hay una serie de exigencias y limitaciones:

1º) Que se pueda acreditar la donación. Normalmente las donaciones ya constan en el borrador de Hacienda (la informática ha ayudado mucho). Además, el receptor de la donación debe facilitar un justificante con el importe, la fecha y dejando claro que es irrevocable.

2º) Como hemos comentado antes, la donación no puede ser a cualquiera. Hay una serie de entidades perfectamente identificadas a las que se puede donar (fundaciones y asociaciones de utilidad pública, ayuntamientos, la iglesia católica...). La clasificación de la donación incidirá en el % de deducción.

3º) Hay un límite máximo a lo que se puede donar: hasta el 10% de la base liquidable del impuesto. Para que sea fácil hacer una idea, la base liquidable es:

Sumando: Rendimientos de trabajo, profesionales y empresariales, del capital (mobiliario e inmobiliario), imputaciones de renta (por los pisos vacíos) y ganancias patrimoniales.

Restando: Reducciones por tributación conjunta, aportaciones a partidos políticos, sindicatos, a planes de pensiones y pensiones compensatorias.

De todo esto sale la base liquidable. Por eso, para una persona que tiene un sueldo de 40.000 € y dos hijos, no podrá aplicarse donaciones de 10.000 €. Habitualmente el importe será inferior.

Beneficios incrementados

El límite del 25% sube hasta un 30% si los donativos se aplican a programas prioritarios. Por ejemplo: los de restauración de bienes del Patrimonio Histórico Español.

Consultar lista completa publicada en el BOE para 2014

El límite máximo del 10% de la base liquidable sube hasta un 15% en el mismo caso que la anteriores.

Cambios para 2015

Mucho cuidado al planificar los donativos de 2015 para la renta que se presentará en el año 2016. El tema de los donativos ha sufrido algunos cambios: ha habido un incremento en los tipo de deducción aplicables a las fundaciones recogidas en el régimen fiscal especial.

Caso general: entidades acogidas a la Ley 49/2002

- Se incrementa el porcentaje de deducción del 25 % al 30 % (en 2015 será el 27,5 %). Además, los primeros 150 euros tienen una deducción del 75 % (50 % en 2015)

- Se podrá aplicar una deducción del 35 % (en lugar del 30 %) por el exceso sobre 150 euros donados, siempre que se hayan efectuado donativos a la misma entidad en los últimos tres años (transitoriamente  un 32,5 % en 2015).

Tabla obtenida de AEF (Asociación Española de Fundaciones)
 
Caso especial: entidades no acogidas a la Ley 49/2002
 
Las fundaciones y asociaciones declaradas de utilidad pública no contempladas en esta ley no sufren cambios: seguirán con el régimen aplicable en 2014. Es recomendable antes de elegir donde realizar la donación, preguntar por la situación de la entidad. Hay mucha diferencia entre aplicar un 10% y un 75%.
 
Consultas frecuentes
 
- ¿Se pueden compensar donativos entre cónyuges?: No. Cada uno hace sus propios donativos y no se puede cambiar la titularidad con posterioridad.
 
- Hacer la declaración conjunta no duplica los límites: siempre es un 10% de la base liquidable (15% en casos muy específicos).
 
- Deducciones autonómicas: en efecto, la comunidades tienes sus propias deducciones por donativo. En el caso de Cataluña, por ejemplo:
 
a) Deducción del 15% (límite máximo del 10% de la cuota íntegra autonómica) por las donaciones realizadas a favor del Instituto de Estudios Catalanes y de fundaciones o asociaciones que tengan por finalidad el fomento de la lengua catalana y de las realizadas a favor de centros de investigación adscritos a universidades catalanas que tengan por objeto el fomento de la investigación científica y el desarrollo y la innovación tecnológica.
 
b) Deducción del 25% (límite del 10% de la cuota íntegra autonómica) por donaciones que se hagan a favor de centros de investigación adscritos a universidades catalanas y los promovidos o participados por la Generalitat, que tengan por objeto el fomento de la investigación científica, el desarrollo y la innovación tecnológicos.

c) Deducción del 15% (límite del 5% de la cuota íntegra autonómica) por donaciones a favor de fundaciones o asociaciones que figuren en el censo de entidades ambientales vinculadas a la ecología y a la protección y mejora del medio ambiente del departamento competente en esta materia.

- ¿Qué sucede con los donativos que superan el límite de la base liquidable?: de cara a 2015, la normativa  vigente (la LIRPF) no permite arrastrar donativos pendientes de aplicación del ejercicio 2014. Curiosamente, las empresas (según dice la LIS) sí pueden.

martes, 3 de marzo de 2015

El alquiler de vivienda en la renta del propietario

Una consulta muy frecuente es qué ingresos y gastos hay que consignar en la declaración de renta cuando se ha arrendado un vivienda (desde el punto de vista del propietario).
 
Los ingresos
 
Cuando se consigue alquilar una vivienda, el inquilino satisface un importe con carácter periódico. Sin embargo, no siempre está claro si todo el dinero recibido por el arrendador (el dueño), se ha de incluir entre los ingresos.
 
Con carácter general, se consideran ingresos las cantidades cobradas. Si se pacta añadir al recibo mensual el IBI o los gastos de comunidad, también se considerarán ingresos (y a la vez se declararán como gasto).

La fianza: no se considera un ingreso, pues únicamente es una reserva temporal para garantizar posibles desperfectos o impagos de la renta. Pero, mucho cuidado, si el inquilino impaga algún recibo y el arrendador se queda la fianza, sí que se considerará un ingreso.

Indemnización por rescisión anticipada: si el inquilino incumple la duración del contrato e indemniza al propietario, el importe pagado también se considera más ingreso. 

Los gastos
 
En el caso de los gastos la variedad de casos es más amplia, pero igualmente sencilla. Lo único que hay que discutir es si el gasto era necesario para alquilar la vivienda o no está relacionado con él. Con carácter general, los gastos deducibles son:
 
- Las tasas e impuestos: el IBI es el principal ejemplo. Pero siempre puede haber otras por servicios públicos en la zona (alumbrado, recogida de basuras). Cuidado porque si se pagan fuera de plazo los intereses también son gastos, pero si hay una sanción, no lo es.
 
- Gastos de constitución del alquiler: la comisión del administrador que consigue un inquilino o el abogado que redacta el contrato de alquiler.
 
- Seguros: todos en general (incendio, responsabilidad civil...). La AEAT en ocasiones no acepta el seguro por impago del alquiler excepto cuando se utiliza.
 
- Préstamo de adquisición: si se está pagando una hipoteca por la compra de la vivienda, se pueden deducir los intereses (no el capital) pagados durante el arrendamiento. También sería deducible si se trata de un préstamo para rehabilitar la vivienda y poder alquilarla.
 
- La amortización: es la estimación de pérdida de valor de la vivienda mientras pasa el tiempo. Se calcula como un 3% del coste de adquisición (precio compra + impuestos y notario) o del valor catastral: el que resulte mayor.
 
- Suministros: tanto si los paga el propietario y luego los repercute en el recibo como si no lo hace.
Si durante el alquiler se producen gastos de conservación y reparación (solucionar una avería, por ejemplo), es gasto deducible, IVA incluido. Pero, si la reparación en realidad supone una mejora de la vivienda (instalar gas, por ejemplo), no es un gasto, sino una inversión. En este caso se amortiza. Es importante tener claro si ha sido mantenimiento o inversión, pues cambia el beneficio del alquiler y significa problemas con Hacienda (por haber puesto más gasto del que correspondía).

¿Y si no me pagan el alquiler?

Sobre este tema, publicamos un post en junio de 2014. Se titula: ¿Se declaran en renta los alquileres no cobrados? En él podrá encontrar la respuesta a la mayoría de sus dudas.

Consideraciones finales

Si el alquiler es de un local, aunque la deducibilidad de gastos e ingresos funciona igual, la operativa incluirá IVA. En el caso de alquilar una plaza de aparcamiento, también llevará IVA excepto si se alquila a la vez que una vivienda (entonces es algo accesorio y no lleva IVA).

Vivienda con IVA: mucho cuidado. Hay un caso en el que el alquiler de una vivienda lleva IVA. Según el artículo 20 de la Ley del IVA, están exentos los arrendamientos para residencia (vivienda). Sin embargo, cuando alquilamos la vivienda a una empresa, está claro que la empresa no va a vivir allí, aunque luego ceda el inmueble a sus trabajadores. Para el arrendador no se cumple el requisito y debe repercutir IVA en la operación.

Si tiene alguna duda adicional relacionada con el tema no dude en contactarnos por correo electrónico: consulta@proasistem.es . Durante la campaña de renta tenemos ofertas especiales para la confección de su declaración.



sábado, 28 de junio de 2014

Presentación de declaraciones fuera de plazo

Desde el 1 de enero de 2014 la AEAT ha dado un impulso definitivo a las presentaciones telemáticas. Los impresos en papel han desaparecido mayoritariamente y los profesionales deben realizar todas sus gestiones telemáticamente. Dejando de lado si se hace con certificado electrónico o PIN 24H, ahora ya no hace falta ir a la Administración de Hacienda para presentarlo.

Por desgracia, muchas personas estaban acostumbradas a presentar sus impresos el último día disponible y ahora dudan sobre la fecha límite. Es importante entender que el último día para presentar una declaración no ha cambiado. Con caracter general, sigue siendo el día 20 (siendo la principal excepción las declaraciones del 4º trimestre y el impuesto de sociedades).

Plazo general: día 20    <-- Tanto para las declaraciones negativas como para las liquidadas en oficina bancaria o con NRC.
Plazo especial: día 15    <-- Al domiciliar el pago, la AEAT reduce en 5 días el plazo de presentación. Esto también afecta al impuesto de sociedades.



 
 

¿Y si me olvido?

La falta de presentación de una declaración es motivo de sanción y devenga intereses si dejó de ingresarse alguna cantidad (artículos 27 y 28 de la Ley General Tributaria). Resumido:

- Si era un liquidación a ingresar: la AEAT calculará los intereses según el retraso en el pago.
a) Si se presenta entre un día y 3 meses tarde: 5% de recargo.
b) Si se presenta entre más de 3 meses y hasta 6: 10% de recargo.
c) Si se presenta entre más de 6 meses y hasta 9: 15% de recargo.
d) Si se presenta entre más de 9 meses y hasta 12: 20% de recargo.

Una vez superado el plazo de un año, ya se aplica el tipo de interés oficial del dinero (ahora mismo es el 4%). Normativa legal:

Art. 27.2 Si la presentación de la autoliquidación o declaración se efectúa dentro de los tres, seis o nueve meses siguientes al término del plazo establecido para la presentación e ingreso, el recargo será del cinco, 10 ó 15 por 100, respectivamente. Dicho recargo se calculará sobre el importe a ingresar resultante de las autoliquidaciones o sobre el importe de la liquidación derivado de las declaraciones extemporáneas y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse y los intereses de demora devengados hasta la presentación de la autoliquidación o declaración
  
Si la presentación de la autoliquidación o declaración se efectúa una vez transcurridos 12 meses desde el término del plazo establecido para la presentación, el recargo será del 20 por 100 y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse. En estos casos, se exigirán los intereses de demora por el período transcurrido desde el día siguiente al término de los 12 meses posteriores a la finalización del plazo establecido para la presentación hasta el momento en que la autoliquidación o declaración se haya presentado.

- Si la declaración era a devolver, negativa o informativa (resúmenes), no se ha dejado de ingresar ningún importe. En este caso, Hacienda pone una sanción, por presentación fuera de plazo, de un importe mínimo de 100 €. La sanción depende del modelo y la información que contiene (una declaración negativa tiene una sanción inferior que olvidarse una declaración informativa con una docena de datos declarados).

Los dos casos anteriores son si el contribuyente presenta la declaración fuera de plazo y antes que la AEAT se la reclame. Si es Hacienda quien descubre la no presentación de una declaración, a los intereses de demora se añade un recargo de apremio del 20% (un 10% si se paga con reducción dentro del plazo establecido).
 
Las sanciones

Hay situaciones en que se puede intentar evitar la sanción. La sanción es por incumplimiento de las obligaciones tributarias, pero eso no siempre será culpa del contribuyente. Siempre es posible alegar problemas técnicos: error de los servidores de la AEAT, caída general de la conexión (que se ha de acreditar), incendio o robo en las oficinas (que se lleven el ordenador o se queme todo). Con frecuencia la Administración no las acepta o las descarta. No es creíble que una empresa de 100 empleados tenga un único ordenador y se haya estropeado o que la conexión de internet no haya funcionado durante varios días. Intentarlo es sencillo, así que resulta recomendable.
Reducir la sanción: las sanciones se pueden reducir un 25%-30% si se pagan con conformidad (sin recurrirlas). Esta reducción es acumulable con la reducción del 50% por presentación sin requerimiento previo. Resulta muy recomendable presentar los modelos en cuanto descubrimos el error, y no esperar a que los reclamen.

Respecto a mi experiencia personal, la AEAT tarda entre 7 semanas (el caso más rápido, con un modelo 303) y 2-3 años (especialmente con los impuestos de sociedades) en enviar la carta reclamando el modelo no presentado.

lunes, 2 de junio de 2014

¿Se declaran en renta los alquileres no cobrados?

En primer lugar es importante entender que si hay un contrato de alquiler vigente y un inquilino, el propietario (arrendador) debe declarar la totalidad de ingresos teóricos (no los realmente cobrados) en su declaración de IRPF. El criterio que se sigue es el de devengo: el ingreso se produce al llegar el día en que se presta el servicio. En el caso de un alquiler, lo habitual es el primer día del mes.

El inquilino ha dejado de pagarme

En este caso, la ley permite adaptar la declaración en los casos más graves. La norma dice: "una vez transcurridos 6 meses desde la primera gestión de cobro", la renta del alquiler podrá considerarse como de dudoso cobro. Eso significa que aunque hay que declarar el ingreso, también se contabiliza el gasto porque no es probable llegar a cobrarlo.

¡Cuidado!: los 6 meses desde el intento de cobro significa que las rentas de julio a diciembre no podrán darse como gasto. A 31 de diciembre, fecha en que se recogen los datos para realizar la renta, no hay pasado los 6 meses.

La AEAT, dentro de su servicio INFORMA, lo explica de un modo muy sencillo:

    Pregunta

  • ¿Constituyen rendimientos de capital inmobiliario los alquileres devengados en caso de no haber podido cobrar estas cantidades del arrendatario?

    Respuesta

  • Sí. Aunque no se haya producido el cobro, las cantidades devengadas como consecuencia de un contrato de arrendamiento de un bien inmueble constituyen rendimiento de capital inmobiliario, puesto que el criterio de imputación de este tipo de rendimientos es el de devengo, no estando permitida la opción por el criterio de caja. Ahora bien, de igual forma podrá deducirse las cantidades que tengan la consideración de saldos de dudoso cobro, si se cumplen las condiciones para ello.

    Normativa/Doctrina

  • Artículo 14 .1 y 22 Ley 35 / 2006 , de 28 de noviembre de 2006 .
  • Artículo 13 e) Real Decreto 439 / 2007 , de 30 de marzo de 2007 .
  • Consulta de la D.G.T. 0347 - 00 , de 24 de febrero de 2000

La explicación, sin embargo, se queda bastante corta. Porque aunque queda muy claro lo que hay que hacer cuando se producen los impagos, no habla de que sucede al final del todo: cuando se acaba cobrando o se rescinde el contrato.

Si el inquilino paga al año siguiente

En ocasiones el arrendador consigue regularizar las deudas pendientes por un cambio en la situación económica de su arrendatario. En este caso nos encontramos que recibimos la renta de todo un año y parte de la del año anterior. Al cumplimentar la declaración de IRPF deberemos declarar como ingreso dos cosas: los recibos del año en curso y los recibos del año anterior que declaramos incobrables pero hemos acabado ingresando. Se hace así porque aunque declaramos el ingreso en el pasado, también nos dimos un gasto equivalente, no tributando en realidad por él. Es importante recordar que aquellos meses que no cobramos pero sí declaramos como ingreso (de julio a diciembre), no hace falta volver a declararlos.

Si el inquilino se marcha sin llegar a pagar

Este caso, especialmente frecuente en la situación económica actual, en realidad acaba tratándose como los primeros impagos. En el momento en que el inquilino abandone la vivienda y se rescinda el contrato, el ingreso deja de existir. Y una vez transcurridos seis meses, se anula el último ingreso dotando el gasto por saldo incobrable. Al hacer esto, puede resultar que los rendimiento (del capital inmobiliario) sean negativos: no hay problema. Mientras podamos demostrar que efectivamente se han devuelto los recibos y el arrendatario ha abandonado la vivienda sin pagar, es legal.